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Aspectos más relevantes de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales La Ley 34/2006, que entrará en vigor a los 5 años de su publicación en el BOE, regula la profesión d abogado y de procurador introduciendo interesantes novedades que a continuación se detallan: • Título profesional de abogado y título profesional de procurador
Para el desarrollo de estas profesiones se requiere una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Por ello, se regulan en esta ley dos títulos profesionales complementarios al título universitario en Derecho: el título profesional de abogado y el de procurador.
- El título profesional de abogado es necesario para el desempeño de la asistencia letrada en los procesos y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado.
- El título profesional de procurador es necesario para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos, así como, para el ejercicio de la procura.
La obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador será requisito imprescindible para la colegiación en los correspondientes colegios profesionales.
• Acreditación de la aptitud profesional
Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el de procurador quienes se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya, y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la formación especializada y la evaluación regulada en la ley.
La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones para la obtención del título es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá realizando cursos de formación acreditados por el Ministerio de Justicia y por el de Educación y Ciencia. Estos cursos podrán ser organizados e impartidos por Universidades, públicas o privadas, y por Escuelas de práctica jurídica.
Para la acreditación de estos cursos es preciso que se realicen un período de prácticas externas en actividades propias de la abogacía o de la procura, dichas prácticas deberán constituir la mitad del contenido formativo de los cursos. La duración de los cursos será de 60 créditos más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas desarrolladas bajo la tutela de un abogado o de un procurador. Debe destacarse pues que la colaboración entre Universidades y colegios profesionales es una de las claves del sistema, de ahí la exigencia de que los cursos de formación requieran un período de prácticas profesionales externas.
Mediante la evaluación de la aptitud profesional se acredita, de modo objetivo, la formación práctica necesaria para el ejercicio de la profesión de abogado o de procurador así como el conocimiento de sus respectivas normas profesionales.
• Excepciones
Los títulos profesionales de abogado y de procurador no serán exigibles para:
a) El ejercicio profesional de los siguientes funcionarios públicos: - El personal al servicio del Estado, de los órganos Constitucionales, de las Administraciones o Entidades públicas en el desempeño de las funciones propias de su cargo.
- Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A, quienes hayan ingresado en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales, Asambleas legislativas autonómicas, Carrera Judicial y Fiscal, Cuerpo de Secretarios Judiciales o de las Fuerzas Armadas en su condición de licenciados en Derecho.
b) Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia de título profesional: - Los títulos profesionales tampoco serán exigibles para aquéllos que ya estuvieran incorporados a un colegio de abogados o de procuradores ni para los que sin estar incorporados en el momento de entrada en vigor de la Ley lo hayan estado antes de esta fecha.
- Quienes en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encontraran en posesión del título universitario de licenciado en Derecho y no estén ni hayan estado colegiados dispondrán de un plazo máximo de 2 años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, para colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que aquí se regulan.
• Homologación
Dado que Europa camina hacia una mayor integración se hace imprescindible la homologación de estas profesiones jurídicas para, de esta forma, garantizar la fluidez en la circulación y el establecimiento de profesionales y así facilitar la consecución del mercado único. En este sentido, esta Ley establece que el ejercicio permanente en España de estas profesiones con el título profesional obtenido en otro Estado miembro de la UE se regulará por su legislación específica.
• Problemas de Interpratación de la Disposición transitoria (ver documento)
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